ESTATUTO DEL CONSUMIDOR

Todo
consumidor, está en el derecho de obtener información completa, veraz, transparente,
oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos
que se ofrezcan o se pongan en circulación en el mercado. Por eso se estipulo
el nuevo estatuto del consumidor, LEY 1480 DE 2012, que rige a partir del 12 de
abril de 2012.
Dentro de
los principios generales, esta ley que beneficia a todos los colombianos,
Decreta:
·
La protección de los consumidores frente a los
riesgos para su salud y Seguridad.
·
El acceso de los consumidores a una información
adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer
elecciones bien fundadas.
·
La educación del consumidor.
·
La libertad de constituir organizaciones de
consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus
opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.
·
La protección especial a los niños, niñas y
adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo a lo establecido con el
código de infancia y adolescencia.
Del
estatuto del consumidor 1480 del 2011, principalmente en sus artículos 24 y 26
estipula:
ARTÍCULO
24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La
información mínima comprenderá:
1. Sin
perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe
Suministrar
la siguiente información:
1,1. Las
instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto
o utilización del servicio;
1.2.
Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades
utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional
de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo
dispuesto en esta ley;
1.3. La
fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos,
se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración
en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación.
El Gobierno reglamentará la materia.
1.4. Las
especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones
técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe
suministrar el proveedor:
2.1. La
relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;
2.2. El
precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso
de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado
a verificar la existencia de los mismos al momento de poner ecirculación los productos
en el mercado.
PARÁGRAFO.
El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando
demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada
sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.
ARTÍCULO
26. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El
proveedor está obligado a informa al consumidor en pesos colombianos el precio
de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los
productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará
obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la
información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se
indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas
por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al
precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra
erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando
el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más
precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará
obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente
ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del
Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y
deberá ser informad por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio
del menor valor que el proveedor pueda
establecer.
PARÁGRAFO
1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de
bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en
el Diario Oficial y al menos en dos (2)
diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán
dos (2) días a partir de la publicación en el
Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la
autoridad.
PARÁGRAFO
2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones
mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos
que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza
de este.
Con estos artículos
se pueden concluir que:
·
El contenido de la información debe contener
como mínimo su precio.
·
La información del precio debe ser clara,
visible y con su debida información sobre impuestos y costos adicionales.
·
El consumidor está en el derecho de pagar el
precio más bajo, en el caso que el producto tenga enmendaduras, dos precios
diferentes.
·
Los precios fijados por parte del gobierno
tendrán su control a través del precio máximo, debidamente informado en el
cuerpo del producto. Adicionalmente deben estar registrados en el Diario
Oficial.
·
La superintendencia de industria y comercio
determinan las condiciones de la información publicada por cualquier medio.
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